Reforma al Código de Justicia Militar debe apegarse a derecho internacional dicen OSC
Carta al Lic. José Francisco Blake Mora
OSC de Derechos Humanos
Por este medio, las organizaciones de derechos humanos firmantes queremos exponerle respetuosamente algunos aspectos fundamentales en la consideración sobre la reforma del Código de Justicia Militar en su artículo 57 fracción II inciso a), misma que constituye una obligación del Estado mexicano, como se desprende del punto resolutivo 10 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos, y sobre lo cual se manifestó usted el día de ayer en su comparecencia ante el Senado de la República con motivo de la glosa del IV Informe de Gobierno. Como se colige de la lectura de la versión estenográfica de dicha comparecencia, disponible en la página web del Senado,1 usted asumió públicamente que el gobierno está pendiente de “darle cumplimiento cabal a la resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, agregando que la Sentencia de mérito “Ha puesto también de manifiesto, entre otras, digamos, determinaciones en la sentencia, la reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar, precisamente para establecer el fuero militar en algunos delitos.”
Al respecto, deseamos destacar algunos aspectos que nos parece fundamental contemplar en todo proyecto de reforma acorde a la Sentencia y al derecho internacional de los derechos humanos, bajo la consideración central de que la jurisdicción militar no debe ser aplicada extensivamente, bajo ninguna circunstancia, a delito alguno que constituya violación de los derechos humanos de civiles, como lo consagran los instrumentos del derecho internacional en la materia, así como el artículo 13 constitucional, que establece que en ningún caso en que esté involucrado un civil procederá el fuero de guerra.
1) Conforme al derecho internacional, la jurisdicción militar debe ser 1) restrictiva, 2) excepcional y 3) de competencia funcional. Se restringe precisamente a la función materia de su competencia, y por ello su uso ha de ser excepcional en una democracia. Como advierte inequívocamente la Corte IDH en el párrafo 272 de la Sentencia: “[…] En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares.”
2) En una democracia, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. Al respecto, la Corte IDH es muy clara al asentar, en el párrafo 273 de la Sentencia, que “[…] la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria […].”
3) La reciente militarización de la seguridad pública y la persistencia de la aplicación extensiva del fuero militar a casos de violaciones de derechos humanos de civiles, exige del Estado controles democráticos para regular el uso de la fuerza y combatir los abusos y la impunidad que los solapa. Como es sabido, actualmente la Corte IDH discute la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado mexicano por el caso de la indígena tlapaneca Inés Fernández Ortega, quien fue violada sexualmente por militares que siguen impunes; el de la también indígena tlapaneca Valentina Rosendo Cantú, por un caso similar, y los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, ilegal y arbitrariamente detenidos y torturados por militares que siguen gozando de impunidad.
4) Finalmente, es preciso que en toda iniciativa que se presente a consideración del Legislativo, así como en las discusiones de las y los legisladores sobre la jurisdicción militar en lo general y el artículo 57 fracción II inciso a), en lo particular, se tenga en consideración lo que la Corte IDH pondera en el párrafo 286 de la Sentencia del caso Rosendo Radilla: “[e]l artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado.
La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.”
Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, (AFADEM-FEDEFAM), Asociación de Defensa de Derechos Humanos del Estado de México, A.C. (ADHEM), Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan”, A.C., Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A.C. (ProDH), Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C. (CADHAC), Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), Coordinadora Popular 28 de Mayo, Comité 68 Pro Libertades Democráticas, A.C., Fundación Diego Lucero, A.C., IDHEAS – Litigio Estratégico en Derechos Humanos, A.C., Instituto para la Seguridad y la Democracia, A.C. (INSyDE), Instituto Mexicano de, Derechos Humanos y Democracia (IMDHyD), Liga Mexicana por la Defensa de los, Derechos Humanos (LIMEDDH), Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos, Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos” (RED TDT), José Luis Caballero Profesor e Investigador de la Universidad Iberoamericana.
Esta recopilación también puede ser consultada en:
http://centroprodh.org.mx/sididh2008/
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